Defensa en la picota por obligar a los militares a «vacunarse». ¡¡Las pruebas!!

Gran artículo publicado en el diario digital «www.elespañoldigital.com» por el B. Díaz del Castillo en el cual presentas las pruebas de la obligación que Defensa hace a los militares para vacunarse.

Como continuación a nuestros anteriores artículos sobre este asunto AQUÍAQUÍ y AQUÍ, les ofrecemos un documento definitivo que demuestra las palpables irregularidades y vulneraciones legales que comete Defensa al obligar a los militares a «vacunarse». Léanlo detenidamente. Es demoledor.

Defensa presenta a sus militares el denominado «Documento de Consentimiento Informado emitido por el Centro de Vacunación Internacional del Instituto de Medicina Preventiva de la Defensa» (AQUÍ).

Se presenta dicho documento a miembros de las Fuerzas Armadas a efectos de tenerlos por «informado sobre las vacunas COVID-19» a quienes lo suscriban, si bien no puede tenerse dicho documento como un consentimiento informado válido, al no cumplir con las especificaciones legalmente establecidas en la materia, conculcando el deber de información que compele a la corporación médica y sanitaria y vulnerar el derecho de información de los profesionales.

Cabe hacer las siguientes consideraciones sobre dicho documento de consentimiento informado.

1.- Se refiere con carácter general al término «vacunas», sin distinción ni especificación alguna. Dicha indeterminación induce a error o engaño sobre el medicamento/fármaco que se pretende inocular, pues a diferencia de las vacunas anteriormente conocidas, las denominadas «vacunas Covid-19» incorporan una nueva tecnología antes no usada consistente en pseudoARNm, puesto que la secuenciación del polinucleótido inoculado se incluyen unidades de pseudo-Adenina, inexistente en los ARNm naturales y cuyo fundamento consiste en aumentar la perdurabilidad de la sustancia inoculada dentro del organismo. Tal es así que hay estudios publicados demostrando la pervivencia de dicha sustancia en linfocitos de ganglios linfáticos y la producción de la proteína S, hasta sesenta días después de la inoculación.

La presentación de dicho documento con perspectiva de la inoculación de las denominadas «vacunas Covid-19» debe especificar con claridad y sin ningún tipo de duda el medicamento a inyectar, debiendo informar que se trata de un medicamento de terapia génica en fase de ensayo clínico, siendo los que suscriben dicho documento participantes en un ensayo clínico y no beneficiarios de un ensayo clínico concluso. Se conculca el derecho de información al no proporcionar la siguiente información, que ;

.- se le somete a un ensayo clínico,

.- se le somete a una terapia génica.

.- se omite la referencia de todos los efectos secundarios, en especial la disminución/destrucción del sistema inmunitario natural del individuo.

.- que el medicamento en cuestión solo dispone de una autorización de comercialización condicional, que todavía no han obtenido la autorización definitiva.

.- se omite el ofrecimiento de la práctica de prueba de inmunidad celular.

.- se omite la exigencia de la preceptiva prescripción médica.

.- se omite el previo examen médico.

.- se omite la obligación de informar sobre las otras opciones clínicas.

2.- Se establece la premisa de » necesidad, dadas mis condiciones personales, profesionales, de mi misión/viaje o mi enfermedad de base».

Por tratarse por tanto de una terapia experimental autorizada en uso de emergencia, esto es administrada bajo la exclusiva responsabilidad del receptor y eximiendo de cualquier consecuencia legal a la compañía productora de la terapia, la premisa es engañosa por dos razones:

  1. La necesidad imperativa de la inoculación viene reiteradamente derivada de una exigencia definida por el Mando, en directrices normalmente rubricadas por distintos Oficiales Generales del Cuerpo General de los Ejércitos, que invaden las competencias asignadas en exclusiva al Cuerpo Militar de Sanidad (Medicina) en el ámbito de las FAS. IGESAN solamente hace recomendaciones al respecto de la terapia, siguiendo las que a su vez publica el Consejo de Salud Pública, de donde emanan las directrices vacunales segregadas por grupos poblacionales en España.
  2. Se hurta la libertad de evaluación individual, para ejercer su derecho a sopesar las ventajas e inconvenientes de someterse a las inoculaciones. En este sentido, ya sólo la franja de edad a la que se pertenece, en su gran mayoría entre 18 y 40 años y la ausencia habitual de patología crónica grave, premisa de ingreso en las FAS, son dos variables que disminuyen grandemente la morbimortalidad de la infección por SARS-2.

Dicha premisa es engañosa, pues no existe necesidad de inoculación del medicamento debido a la escasa incidencia en la población de los casos denominados Covid-19. La tasa de supervivencia a la infección según la edad era la siguiente; de 99.9973% de 0-19 años, de 99.986% de 20- 29 años, 99.969% de 30-39 años, 99.918% de 40-49 años, 99.73% de 50-59 años, 99.41% de 60-69 años, 94.5% de 70+ (AQUÍ). Ello sin perjuicio de que no todos los fallecimientos repertoriados eran necesariamente debidos a covid sino a otras patologías, por lo que el índice de incidencia sería aún menor. La tasa de mortalidad por inoculación de dichas vacunas es altamente superior a las otras vacunas conocidas según los registros internacionales accesibles al público en general, VAERS y EUDRAVIGILANCE.

Gral. Juan José Sánchez Ramos, Inspector General de Sanidad Militar (IGESAN)

 

 

 

 

 

 

 

Dicha premisa puede entenderse que es coactiva pues ninguna vacuna ni tratamiento tiene carácter obligatorio, ni puede ser condición exigible para efectuar ningún viaje o misión, por cuanto vulneraría la constitución y el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, originando discriminación laboral por la no sumisión a un ensayo clínico al que no cabe obligar. Su exigencia para acceder a las academias militares o escuelas de formación, para la realización de actividades de instrucción, ejercicios y/o maniobras de instrucción o despliegue de operaciones, ascensos, acceso a determinados puestos o percepción de complementos, supondría no solo un acto discriminatorio sino un atentado a la vida, a la integridad física/mental del profesional. Tal conducta podría suponer el incumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, disposiciones internacionales y normativa militar como el incumplimiento del deber de facilitar un consentimiento informado en legal forma, la inyección de un medicamento sin prescripción médica, extralimitación de funciones, inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos y protección de la salud, ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una fuerza o unidad militar, incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos y protección de la salud, coacciones y en su caso abuso de autoridad a subordinado, según las disposiciones militares.

3.- Las siguientes referencias del documento inducen a error al receptor del mismo, no cumpliendo con las exigencias legales sobre consentimiento informado, por los siguientes motivos;

.- Se omite la consideración del estado previo de protección inmunológica contra el virus SARS-2. Esta situación es crítica para considerar aceptar la terapia, ya que está ampliamente descrito en la literatura científica, que en el caso del COVID, la protección que genera la inmunidad natural es más robusta y prolongada que lo que los ensayos clínicos y posterior seguimiento epidemiológico han demostrado sobre la respuesta inmune tras la terapia.

La asimilación de la protección inmune a la mera la producción o existencia de anticuerpos contra un antígeno viral, la proteína S (Spike), manifiesta una palmaria ignorancia de la comprensión de la interacción sutil de dicho sistema, ignorando inexcusablemente el papel de la inmunidad celular en la contención de infecciones virales.

.- Ante todo se omite el ofrecimiento de realización de prueba de inmunidad mediante análisis de Inmunidad Celular u Humoral, la realización de análisis serológicos de detección de anticuerpos, y distintos Factores de Respuesta Celular (linfocitos, macrófagos, Eosinofilos….) para   comprobar    la    respuesta inmune celular y humoral, para comprobación de la posible inmunidad previa del profesional, lo cual haría innecesario la sumisión a una terapia génica experimental.

Se omite el reconocimiento de la propia inmunidad natural    por lo que las inoculaciones supondrían la exposición a los profesionales a riesgos innecesarios. Un estudio de mayo de 2021,«Seven-month kinetics of SARS-CoV-2 antibodies and role of pre-existing antibodies to human coronaviruses», Cinética de siete meses de los anticuerpos contra el SARS-CoV-2 y función de los anticuerpos preexistentes contra los coronavirus humanos, reconoce que los anticuerpos preexistentes contra los coronavirus humanos proporcionarían inmunidad protectora contra COVID-19. (AQUÍ)

.- la referencia en el documento a » los ensayos clínicos de la vacunación frente a COVID-19″ inducen a engaño, pues se omite al subscriptor que no se beneficia de un ensayo clínico concluso sino que en caso de ser inoculado se convierte en objeto del ensayo clínico, lo cual supone el incumplimiento de la regulación vigente en materia de ensayos clínicos.

La mencionada protección conferida por la terapia se basa en dos ensayos clínicos (Pfizer y Astra Zeneca) con un periodo de seguimiento de dos meses, cuyos objetivos solamente fueron la comparación de la protección ofrecida contra infección y trasmisión de la enfermedad. Nunca se evaluó la protección contra formas graves o la muerte, que es el riesgo que resultaría relevante prevenir y para lo cual se asumiría la responsabilidad individual de arrostrar los efectos indeseados, en ausencia de cualquier otra terapia disponible. Es significativo señalar que  tras la publicación de los resultados del ensayo clínico, el grupo control de no vacunados, con el que se realizó el experimento, recibió posteriormente la inoculación. Esta actuación justificada en su momento por motivos éticos por parte de la compañía, significó de facto la inhabilitación en esta cohorte del seguimiento posterior a medio y largo plazo, de los estudios de efectividad y toxicidad.

Resulta inadmisible que se mantenga en la actualidad dicha formulación cuando la terapia de Astra-Zeneca fue retirada del mercado por sus efectos secundarios en la población inoculada.

.- Se incumple la obligatoriedad de suministrar un consentimiento informado según lo dispuesto en;

* el artº 2 de La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente.«2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba UNA INFORMACIÓN ADECUADA, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.»

La exigencia del consentimiento informado en supuestos de ensayos clínicos es especialmente rigurosa, conforme a los siguientes textos:

Gral. Pedro José García Cifo, Director General de Reclutamiento y Enseñanza (DIGEREM)

 

 

 

 

 

 

 

 

** Código de ética de Nuremberg de 1947.

«1. El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial. Se requiere que la persona tenga plena capacidad para consentir y pueda ejercer con plena libertad la elección que tenga por conveniente, sin padecer ningún tipo de coacción, amenaza, intimidación, engaño o condicionamiento. El consentimiento solo podrá darse si se tiene la información necesaria sobre el experimento al que pretende someterse y entienda efectivamente lo que decide y a que se somete. Es obligación del investigador dar a conocer la naturaleza, duración, propósito del experimento, los métodos y medios conforme se llevaran a cabo, los inconvenientes y riesgos que razonablemente puedan esperarse, los efectos secundarios y/o adversos sobre la salud o personalidad.»

** Declaración de Helsinky de 1964.

«26. En la investigación médica en seres humanos capaces de dar su consentimiento informado, cada participante potencial debe recibir información adecuada acerca de los objetivos, métodos, fuentes de financiamiento, posibles conflictos de intereses, afiliaciones institucionales del investigador, beneficios calculados, riesgos previsibles e incomodidades derivadas del experimento, estipulaciones post estudio y todo otro aspecto pertinente de la investigación.»

** Convenio de Oviedo de 1997.

«Artículo 5 (Regla general Consentimiento) Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.»

** Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos de la Unesco de 2005.

» Artículo 6. Consentimiento 1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.

    1. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La información debería ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación del consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.»

** Real Decreto 1090/2015 de 4 de diciembre por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

«El art 3.2º recuerda » Los ensayos clínicos deberán realizarse de acuerdo con la Declaración de Helsinki sobre los principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos, aprobada por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial y teniendo en cuenta el Convenio de Oviedo para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, así como a cualesquiera otras normas que pudieran resultar de aplicación.»

.- Se omite la referencia a otras opciones clínicas, ocultando su referencia cuando es causa invalidante la realización de ensayo clínico ante la existencia de otras opciones clínicas, conocidas y utilizadas por médicos civiles y militares en otros países (hidroxicloriquina, Ivermectina)

Artículo 2 de La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente.» 3. El paciente o usuario tiene DERECHO A DECIDIR LIBREMENTE, DESPUÉS DE RECIBIR LA INFORMACIÓN ADECUADA, entre las OPCIONES CLÍNICAS disponibles.»

Convenio de Oviedo de 1997.

«Artículo 16(Protección de las personas que se someten a un experimento)No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

    1. que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,
    2. que los riesgos que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,
    • que el proyecto haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,
    1. que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,
    2. que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado libre y explícitamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier «

.- Tratándose de medicamento sujeto a prescripción médica según su ficha técnica y lo dispuesto en la página oficial de CIMA del Ministerio de sanidad, se omite su referencia, siendo preceptivo a cualquier inoculación.

Margarita Robles, ministro de Defensa

En relación a las vacunas Covid-19, no se trata de una campaña de vacunación, sino de la sumisión a un experimento génico humano mediante la inoculación de fármacos de expresión génica (diseñados para interferir en los mecanismos genéticos celulares naturales), fármacos equivalentes a “medicamentos de terapia avanzada” regulados en el art.47 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio de la LGURMPS, registrados por la (AEMPS) como fármacos sujetos a prescripción médica. (artº.1.a) del Real Decreto 1718/2010, sobre receta médica y órdenes de dispensación.) Así aparece publicado en la página oficial AQUÍ.

.- Menciona «estudios disponibles que muestran la elevada protección frente a la enfermedad en las personas que han recibido la vacuna«, si bien las propias fichas técnicas de las diferentes » vacunas COVID-19 » establecen que «se desconoce la protección de la duración de la vacuna ya que todavía se está determinando en ensayos clínicos en curso».

La Agencia Europea del Medicamento advirtió públicamente en el mes de Enero de 2022, en plena campaña de inoculación de la dosis de refuerzo (3ª) en las FAS, que la repetición de dichas inoculaciones podía dañar el sistema inmune.

El estudio israelí publicado en Nature demuestra la correlación entre las campañas de vacunación y los eventos de parada cardiorrespiratoria en adultos en la franja militar, de 18-40 años.

A pesar de la resistencia institucional a investigar la toxicidad de la terapia, secundada por la omisión de estas dramáticas  situaciones en los medios de comunicación pública y la censura en redes sociales, tanto de contenidos como de autores se pueden encontrar más de 1000 artículos científicos médicos revisados por pares en la literatura mundial relacionados con daño infligido por la terapia, que abarcan todos los órganos y sistemas del cuerpo. Se estima que los grandes mecanismos patogénicos involucrados son :

    1. Toxicidad en la microvasculatura de la proteína Spike, producida de forma no controlada y acumulativa, lo que provoca cuadros de microtrombosis acumulativa no relacionada con la cascada de la coagulacióp que provoca hipoxia tisular en cualquier órgano, más observables clínicamente en lo que se refiere a ictus cerebrales e infartos de miocardio. A este respecto se ha producido una inexplicable incremento de muertes de personas en las edades medias de la vida durante el sueño y de deportistas de alto nivel durante la práctica deportiva.
    2. Interacción de la proteína Spike producida anómalamente con todos los receptores AC2 diseminados en los órganos del cuerpo, provocando alteraciones nunca antes evaluadas. Tengase en cuenta que la patogenicidad de la infección COVID viene mediada por esta proteína Spike y que la terapia génica, pretendiendo proteger de su efecto, lo que inicialmente provoca es un incremento de su producción en el organismo, que como hemos dicho no se consigue controlar en su duración.
    3. Disregulación del sistema inmune por el  que se promueven cuadros de autoinmunidad, desarrollo por falta de control celular de tumores , inmunodeficiencia y el síndrome EAD-ERD, que favorece la mayor susceptibilidad de los inoculados a infecciones graves por coronavirus salvajes.
    4. Toxicidad tisular de las nanopartículas lipídicas que componen la envoltura del pseudoRNAm, capaces de penetrar barreras naturales como son las que separan tanto el sistema nervioso central como los testículos de la circulación sanguínea general (AQUÍ).

El ministerio de salud alemán reconoció mediante una publicación en twitter este mes de Agosto de 2022, que hay un riesgo de sufrir una complicación grave en una proporción acumulativa de 1/5000. Esto significa 1/2500 en segunda dosis y 1/1250 en primera dosis de refuerzo.

Se encuentra en proceso de revisión previo a la publicación un estudio epidemiológico holandés realizado en 350 municipios, en los que se demuestra correlación entre los porcentajes de la población inoculada y el exceso de mortalidad.

Se ha registrado un exceso de mortalidad mundial y una disminución de la fertilidad acumulado y creciente, inexplicado según las autoridades sanitarias y vaga e insuficientemente vinculado por las españolas a las temperaturas extremas veraniegas de Julio de 2022.

La terapia contra la cepa de Wuhan ha demostrado su inefectividad de protección contra la trasmisión y la infección durante la ola de la cepa ómicron.

La base de datos vacunales en el ámbito del Ministerio de Defensa, CENDALA, permite recopilar datos sobre efectos secundarios acaecidos tras las inoculaciones. Sin embargo, en vez de hacer públicos dichos datos, IGESAN remite a las conclusiones de AEMPS, generadas sobre el total de la población española y tras una convulsa consolidación de los datos originales obtenidos de las distintas comunidades autónomas para justificar la baja siniestralidad de las mismas.

Por otra parte existen informes publicados que advierten que demuestran que los inoculados son más contagiadores que los demás. El 10 de agosto de 2021 se publicó en la revista The Lancet, «Transmission of SARS-CoV-2 Delta Variant Among Vaccinated Healthcare Workers, Vietnam» de, Nguyen Van Vinh Chau. «Transmisión de la variante delta del SARS-CoV-2 entre trabajadores sanitarios vacunados, Vietnam». Artículo preimpreso del prestigioso Grupo de Investigación Clínica de la Universidad de Oxford, en el que se reconoce que los trabajadores sanitarios estudiados totalmente vacunados tenían una carga viral 251 veces mayor, convirtiéndoles potencialmente en supercontagiadores presintomáticos. Los científicos estudiaron a los trabajadores sanitarios que no pudieron abandonar el hospital durante dos semanas. Los datos mostraron que los trabajadores totalmente vacunados, unos dos meses después de la inyección con la vacuna, adquirían, portaban y presumiblemente transmitían la variante Delta a sus compañeros vacunados. AQUÍ.

.- Se afirma que se » acredita la seguridad y eficacia de la vacuna«, lo cual es contrario a lo reconocido en la propia ficha técnica de los medicamentos, ya que la eficacia y seguridad está por determinar cuando concluya el ensayo clínico en base a los datos que se reporten en su día, a saber dentro de unos años y que deberán ser remitidos y analizados, no antes de diciembre de 2023.

.- Se hace referencia a unos efectos adversos omitiendo otros graves, siendo obligada la referencia de los mismos, así como la falta de verificación sobre la cancerígenos o afectación de las esterilidad entre otros. Se omite la referencia al elevado número de efectos adversos publicados en las páginas oficiales de VAERS, EUDRAVIGILANCE y demás. Sobre todo la grave afectación del sistema inmunitario.

Artículo publicado el 21 de enero de 2022 en la página RECHEARC GATE «Innate Immune Suppression by SARS-CoV-2 mRNA.Vaccinations: The role of G- quadruplexes, exosomes and microRNAs.» AQUÍ

Resumen.-

Las vacunas mRNA SARS-CoV-2 se lanzaron al mercado en respuesta a las crisis de salud pública ampliamente percibidas de Covid-19. La utilización de vacunas de ARNm en el contexto de enfermedades infecciosas no tenía precedentes, pero los tiempos desesperados parecían requerir medidas desesperadas. Las vacunas de ARNm utilizan ARNm genéticamente modificado que codifica proteínas de punta. Estas alteraciones se esconden el ARNm de las defensas celulares, promover una vida media biológica más larga para las proteínas y provocar una proteína de pico general más alta producción. Sin embargo, tanto la evidencia experimental como la observacional revelan una respuesta inmune muy diferente a las vacunas en comparación con la respuesta a la infección por SARS-CoV-2. Como mostraremos, las modificaciones genéticas introducidas por la vacuna son probablemente la fuente de estas respuestas diferenciales. En este artículo, presentamos la evidencia de que la vacunación, a diferencia de la natural infección, induce un profundo deterioro en la señalización del interferón tipo I, que tiene diversas consecuencias adversas para los seres humanos salud. Explicamos el mecanismo por el cual las células inmunitarias liberan a la circulación grandes cantidades de exosomas que contienen proteína de pico junto con microARN críticos que inducen una respuesta de señalización en las células receptoras en sitios distantes. También identificamos posibles alteraciones profundas en el control regulatorio de la síntesis de proteínas y la vigilancia del cáncer. Estas perturbaciones se muestran tener un vínculo causal potencialmente directo con la enfermedad neurodegenerativa, miocarditis, trombocitopenia inmune, parálisis de Bell, hígado enfermedad, alteración de la inmunidad adaptativa, aumento de la tumorigénesis y daño del ADN. Mostramos evidencia de informes de eventos adversos en la base de datos VAERS apoyando nuestra hipótesis. Creemos que una evaluación integral de riesgos/beneficios de las vacunas de ARNm los excluye como contribuyentes positivos a la salud pública, incluso en el contexto de la pandemia de Covid-19. 

«Es imperativo que la administración mundial de las vacunas de ARNm se detenga inmediatamente hasta que se llevan a cabo más estudios para determinar el alcance de las posibles consecuencias patológicas descritas en este papel. No es posible que estas vacunas se consideren parte de una campaña de salud pública, sin un análisis detallado del impacto humano de los posibles daños colaterales. También es imperativo que VAERS y otros sistemas de monitoreo se optimicen para detectar señales relacionadas con las consecuencias para la salud de vacunación de ARNm que hemos esbozado. Creemos que el sistema de monitoreo VAERS actualizado descrito en el estudio de Harvard Pilgrim Health Care, Inc., pero lamentablemente no respaldado por los CDC, sería un valioso comienzo en este sentido [208].

Al final, no exageramos al decir que miles de millones de vidas están en juego. Hacemos un llamado a la salud pública instituciones para demostrar, con evidencia, por qué los temas discutidos en este documento no son relevantes para el público salud, o reconocer que lo son y actuar en consecuencia. Hasta que nuestras instituciones de salud pública lo hagan lo que es correcto en este sentido, alentamos a todas las personas a tomar sus propias decisiones de atención médica con esta información como un factor contribuyente en esas decisiones.» 

Por todo ello, la persona que haya firmado dicho documento no ha sido informada conforme a las exigencias de las disposiciones legales actualmente vigentes, pudiendo deducirse responsabilidades penales/civiles por omisión de las obligaciones legales al profesional que suministre dicho documento o aquel que compele de alguna manera a inocularse dichas vacunas.

El documento de consentimiento informado pudiera deducirse un delito de falsedad documental del artº 390 del C.P. «1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.»

Quien compeliere a aspirante o profesional a la inoculación para acceder a las academias militares o escuelas de formación, para la realización de actividades de instrucción, ejercicios y/o maniobras de instrucción o despliegue de operaciones, ascensos, acceso a determinados puestos o percepción de complementos, supondría no solo un acto discriminatorio sino un delito de coacciones según artículo 172 del C.P. «1. El que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.» En el caso de ser autoridad o funcionario público podría incurrir en un delito cometido por funcionario público contra las garantías constitucionales contra otros derechos individuales del artículo 542 del C.P. «Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.»

La realización de conductas contrarias a la constitución y al ordenamiento jurídico vigente está especialmente proscritas en la normativa militar, según las siguientes disposiciones;

** Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

«Artículo 1. Objeto. Esta ley orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 7. Faltas graves. Son faltas graves, cuando no constituyan falta muy grave o delito: 9. Dar órdenes que sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se refieran a cuestiones ajenas al servicio.»

** Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

«Artículo 4. Deberes de carácter general.

El militar guardará y hará guardar la Constitución como norma fundamental del Estado y cumplirá las obligaciones derivadas de las misiones de las Fuerzas Armadas, de su condición militar y de su sujeción a las leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 8. Disciplina.

La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas.»

** Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

«Artículo 1. Objeto.

Esta ley orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.

A la vista de las últimas publicaciones sobre efectos adversos en las páginas oficiales de VAERS, EUDRAVIGILANCE, y de informes publicados en revistas científicas de prestigio sobre muertes, miocarditis, grave afectación del sistema inmunitario y otros efectos, la sumisión a la población en general y a miembros de las fuerzas armadas en particular a las vacunas COVID-19 supone la exposición a cada profesional a un grave riesgo de salud propio, con afectación de la seguridad de la unidad a la que pertenezca ( uso de vehículos/aviones o armamento ) y en su caso de las operaciones en la intervenga, sí como de la seguridad nacional, lo cual impediría el cumplimiento de los deberes militares recogidos en las siguientes disposiciones.

Siendo el primer deber del militar la disposición permanente para defender a España difícilmente pudiera llevarse a cabo en caso de afectación de la salud o muerte.

Difícilmente puede cumplir el profesional con el deber de estar en las mejores condiciones físicas y en disposición permanente de defender a España, si lo primero que se ataca es el sistema inmunitario o defensivo de sus propios profesionales, como confirma el presente artículo publicado el 21 de enero de 2022 en la página RECHEARC GATE «Innate Immune Suppression by SARS-CoV-2 mRNA.Vaccinations: The role of G-quadruplexes, exosomes  and microRNAs.» (AQUÍ)

** Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 3. Primer deber del militar.

La disposición permanente para defender a España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye el primer y más fundamental deber del militar, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y en estas Reales Ordenanzas.

Artículo 4. Deberes de carácter general.

El militar guardará y hará guardar la Constitución como norma fundamental del Estado y cumplirá las obligaciones derivadas de las misiones de las Fuerzas Armadas, de su condición militar y de su sujeción a las leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 8. Disciplina.

La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

Artículo 10. Unidad de las Fuerzas Armadas.

Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas.

Artículo 11. Dignidad de la persona.

Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos.

Artículo 12. Derechos fundamentales y libertades públicas.

En su actuación el militar respetará y hará respetar los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, sin perjuicio de que en su ejercicio deba atenerse a las limitaciones legalmente establecidas en función de su condición militar.

Artículo 14. Espíritu militar.

El militar cuyo propio honor y espíritu no le estimulen a obrar siempre bien, vale muy poco para el servicio; el llegar tarde a su obligación, aunque sea de minutos; el excusarse con males imaginarios o supuestos de las fatigas que le corresponden; el contentarse regularmente con hacer lo preciso de su deber, sin que su propia voluntad adelante cosa alguna, y el hablar pocas veces de la profesión militar, son pruebas de gran desidia e ineptitud para la carrera de las armas.

Artículo 15. Primacía de los principios éticos.

Dará primacía a los principios éticos que responden a una exigencia de la que hará norma de vida. De esta forma contribuirá a la fortaleza de las Fuerzas Armadas, garantía de paz y seguridad.

Artículo 22. Prestigio de las Fuerzas Armadas.

El militar velará por el prestigio de las Fuerzas Armadas y por el suyo propio en cuanto miembro de ellas. Se esforzará en que con su aportación personal su unidad, de la que se sentirá orgulloso, mantenga los mayores niveles de preparación, eficacia, eficiencia y cohesión, con objeto de que merezca ser designada para las más importantes y arriesgadas misiones.

Artículo 37. Novedades o irregularidades.

Si observara alguna novedad o tuviera noticia de cualquier irregularidad que pudiera afectar al buen funcionamiento de su unidad, intentará remediarlo y lo pondrá en conocimiento de sus superiores mediante parte verbal o escrito, según la urgencia e importancia del hecho.

Artículo 40. Cuidado de la salud.

Prestará especial atención y cuidado a todos los aspectos que afecten a la salud y a la prevención de conductas que atenten contra ella. Considerará la educación física y las prácticas deportivas como elementos básicos en el mantenimiento de las condiciones psicofísicas necesarias para el ejercicio profesional y que, además, favorecen la solidaridad y la integración.

Artículo 48. Límites de la obediencia.

Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión.

Artículo 49. Objeción sobre órdenes recibidas.

En el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido.

Artículo 55. Responsabilidad en el ejercicio del mando.

El sentido de la responsabilidad es indispensable para el buen ejercicio del mando y por él se hará acreedor a la confianza de sus superiores y subordinados.

La responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan mando tratarán de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o que constituyan delito.

Artículo 56. Responsabilidades penales graves en relación con los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.

Será consciente de la grave responsabilidad que le corresponde y asume para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

Artículo 57. Aprecio de la vida de sus subordinados.

Considerará la vida de sus subordinados como valor inestimable y no los expondrá a mayores peligros que los exigidos por el cumplimiento de la misión. Será su preocupación constante velar por la protección y seguridad del personal a sus órdenes.

Artículo 76. Seguridad en el trabajo.

Será responsabilidad y preocupación constante de todo el que ejerce mando velar por la seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio profesional del personal a sus órdenes, las condiciones sanitarias de las instalaciones y de la alimentación, y el cumplimiento de la normativa general adaptada a las peculiaridades propias de sus funciones.

Artículo 78. Del mando de unidad.

El militar que se encuentre al mando de una unidad, dentro de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, será el máximo responsable de su buen funcionamiento, de su preparación, de posibilitar su puesta a disposición de la estructura operativa y del exacto cumplimiento de las órdenes recibidas, de acuerdo con las correspondientes normas de organización. Se preocupará de mantener y potenciar la disciplina, moral, motivación, seguridad, formación militar y condiciones físicas de sus subordinados y de que conozcan, cumplan y hagan cumplir a su nivel las obligaciones que impone el servicio.

** Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

Atentados contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales

Artículo 27.

El militar que, con el propósito de atentar contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 264 a 266 o 346 del Código Penal será castigado con la pena prevista para dichos delitos incrementada en un quinto de su límite máximo. La misma pena se impondrá al que cometiere el delito tipificado en el artículo 346 del Código Penal, en situación de conflicto armado o estado de sitio, cuando no tenga la condición militar.

** Abuso de autoridad

Artículo 45.

El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave a un subordinado, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.

Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares

Artículo 49.

El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal.

Artículo 50.

El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, impidiere o limitare arbitrariamente a otro militar el ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare o coaccionare, le injuriare gravemente o le calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, realizara actos que supongan grave discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

Sección 2.ª Extralimitaciones en el ejercicio del mando Artículo 65.

    1. El militar que en el ejercicio del mando se excediere arbitrariamente de sus facultades o, prevaliéndose de su empleo, cargo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias innecesarias u ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos, conforme al Código Penal.

Artículo 75.

Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión el militar que: 1.º Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento afecto a las Fuerzas Armadas

o a la Guardia Civil actos que puedan producir incendio o estragos, u originare un grave riesgo para la seguridad de la fuerza, unidad, establecimiento, buque de guerra, buque de la Guardia Civil o aeronave militar.

    • º Embarcare en buque de guerra o aeronave militar drogas tóxicas, estupefacientes

o sustancias psicotrópicas.

    • º Incumpliere, con infracción de lo establecido en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sus deberes militares fundamentales, o los deberes técnicos esenciales de su función específica, ocasionando grave daño para el servicio, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal. Cuando los hechos descritos en este apartado se cometieren por imprudencia grave, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión o multa de dos a seis.

** Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Artículo 6. Faltas leves.

Son faltas leves, cuando no constituyan infracción más grave o delito:

9. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones que correspondan en el ejercicio del mando y tratar a los subordinados de forma desconsiderada o invadir sin razón justificada sus competencias.

10. Dificultar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos y la inexactitud o descuido en la tramitación reglamentaria de las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por subordinados.

25. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente, en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Artículo 7. Faltas graves.

Son faltas graves, cuando no constituyan falta muy grave o delito:

5. Hacer peticiones, reclamaciones, quejas o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, así como formularlas con carácter colectivo o a través de los medios de comunicación social.

9. Dar órdenes que sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se refieran a cuestiones ajenas al servicio.

10. La negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento del personal a sus órdenes.

11. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, no tramitar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por subordinados o no resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas disciplinarias.

13. El incumplimiento en la aplicación de las normas de actuación del militar como servidor público, establecidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

16. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una fuerza o unidad militar, así como exhibir o utilizar las armas de forma innecesaria o inadecuada.

25. El incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

30. Realizar, ordenar o tolerar o no denunciar actos que, de cualquier modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 8. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, cuando no constituyan delito:

3. Adoptar acuerdos u ordenar la ejecución de actos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la defensa nacional, al interés público o a los ciudadanos, así como la obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales y de carácter profesional.

Para descargar el análisis Aquí.

Fuente: https://www.xn--elespaoldigital-3qb.com/defensa-en-la-picota-por-obligar-a-los-militares-a-vacunarse-las-pruebas/?reload=198468

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